1 de junio de 2009

MI PASIÓN POR EL DERECHO

He dedicado en los últimos días un parte importante del tiempo del que dispongo para trabajar en un asunto jurídico que realmente me ha resultado apasionante. Se trata de una Cuestión de Inconstitucionalidad, que sorprendentemente pero, sin embargo, me ha parecido muy adecuada, muy acertada, la propia Sala que juzga el asunto propone a las partes, al Ministerio Fiscal y actora, la posibilidad de tratar de inconstitucional un artículo de la Ley General de Seguridad Social (143.2), lo que me ha resultado apasionante.

El zambullir en esta selva legislativa, o en la prodigiosa doctrina y jurisprudencia actualmente vigente, me lleva a la conclusión, de que el derecho es apasionante, no olvidemos que todos creemos tenerlo, por eso son los tribunales los que dirimen las controversias, además visto desde una óptica muy completa porque el fondo del asunto, lo he vivido, lo he legislado y ahora recurrido al Tribunal Constitucional ni mas ni menos.

El fondo de la cuestión trata sobre el Art. 143.2 de la Ley de Seguridad Social que visto desde esta nueva perspectiva jurídica, impide a un trabajador en incapacidad laboral ir a una revisión si no han transcurrido dos años. Sin embargo, este mismo artículo permite que se pueda revisar si el trabajador declarado incapacitado laboral se encuentra trabajando o es autónomo, con lo cual evidentemente, - antes no había reparado-, lo reconozco, se produce una situación realmente de desigualdad, se esta produciendo una situación de desprotección social y se esta produciendo una situación de agravio y mayor perjuicio. Se le pide a una persona que para poder revisar una situación que en teoría es por agravamiento, tenga que estar trabajando, cuando en realidad existe una limitación evidente por su situación física o síquica.

Ante esta tesitura, he buceado en la doctrina de la legislación vigente, y considero muy probable que el Tribunal Constitucional trate el asunto y concluya que se dan razones mas que suficientes para considerar conculcados los artículos 14, 42, 43, 49, de la Constitución, precisamente porque para que una situación de desigualdad de hecho tenga relevancia jurídica es preciso demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados. No todo trato desigual supone discriminación, sino sólo el trato desigual irracional. (TC 8/83) (TC 7/83).

Y lo más significativo de todo esto, que ahora me permite una valoración más amplia, es que cuando se promovió esta Ley yo era legislador.

1 comentario:

  1. Lástima que no pudimos hablar, ya será en otra oportunidad! en tanto estás posteado en mi blog.

    Saludos!
    Gustablog

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